La demanda de protección de los
derechos fundamentales en el asunto Del Río v. España ha sido
recientemente objeto de sentencia favorable por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH), en directa aplicación del Convenio Europeo de
Derechos Humanos de 1950 y con el Reino de España como condenado por
violar los artículos 5 y 7 del citado convenio.
Además de la importancia del fondo del asunto al tumbar la doctrina Parot,
llama poderosamente la atención el desliz con que el Gobierno de España
se ha manifestado sobre la cuestión, llegando a sugerir que la
resolución del TEDH no sería vinculante. Basta mencionar aquí que el
artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos se titula
literalmente: "fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias".
El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos
y Libertades Fundamentales (Roma, 1950), en adelante CEDH, instaura
formalmente un sistema europeo de protección de los Derechos
Fundamentales de la persona. Una vez ratificado el Convenio por el
Estado o Estados inmersos en una controversia (en este caso el Reino de
España), existen distintas posibilidades de canalización del
procedimiento mediante demandas estatales o individuales, gracias al
juego procedimental establecido por el Convenio.
En virtud del artículo 34 del CEDH, toda persona física,
organización no gubernamental o grupo de particulares está legitimado
para denunciar ante el Consejo de Europa a un Estado Parte por violación
de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre y cuando el Estado
Parte acusado haya reconocido la competencia del tribunal. No menos
importante resulta la previsión contenida en el artículo 35 CEDH, pues
el mismo no permite al TEDH conocer de un asunto sin que se hayan
previamente agotado todos los recursos internos, y siempre dentro de un
plazo de seis meses desde que se dictara la resolución definitiva por la
jurisdicción interna.
La demanda nunca podrá ser anónima ni igual a otra ya
planteada ante el TEDH o ante otra instancia internacional (art. 35
CEDH). Por otro lado, la jurisdicción del tribunal se encuentra siempre
abierta al reconocimiento de la misma por las partes contratantes, que
pueden reconocerla de forma pura y simple, o incluso bajo condición de
reciprocidad o por un periodo. Como es conocido, España ratificó el
Convenio en cuestión allá por el año 1979.
Si todo el procedimiento es correcto y se consideran indicios
de la violación, el expediente se remite al Estado demandado, a fin de
que examine los hechos y responda (art. 38 CEDH). El asunto regresa de
nuevo al tribunal y al demandante con el fin de alcanzar un acuerdo
amistoso que evite acudir al tribunal. Si la conciliación no fructifica,
la demanda puede someterse al tribunal a fin de que dicte sentencia. La
sentencia ha de ser motivada y es definitiva; pero ¿qué hay de su
evidente carácter vinculante?
Para clarificar la cuestión, es preciso acudir a los preceptos
del CEDH: el artículo 46.1 señala que "las Altas Partes Contratantes se
comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los
litigios en que sean partes". El artículo 46.2 CEDH dice que "la
sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de
Ministros, que velará por su ejecución".
Es evidente que existen argumentos sobrados para reconocer la
vinculatoriedad obligatoria de las sentencias del TEDH, y evitar
cualquier inmunidad jurisdiccional de los poderes públicos. Una
sentencia condenatoria del TEDH, como es el caso, supone que el
ordenamiento interno no ha logrado atajar el ilícito frente a una serie
de derechos fundamentales, que tanto en el CEDH como en la Constitución
española son prácticamente idénticos. Así pues, la consideración de las
sentencias del TEDH como no vinculantes supondría, implícitamente, una
violación de la propia Constitución.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado en
estas situaciones que el ilícito ha de ser corregido mediante la
retroacción del proceso hasta el momento en que se consumó la violación
material de derechos. Se trata por tanto de una garantía adicional sobre
los derechos fundamentales, de la cual gozan cualesquiera personas,
contra un Estado Parte en el Convenio y sometido a la jurisdicción del
TEDH, tras agotar los recursos internos.
No podemos olvidar que en virtud del artículo 10.2 de la
Constitución, la jurisprudencia del TEDH y el propio Convenio Europeo de
Derechos Humanos son parte del ordenamiento interno. De ambos emanan
criterios interpretativos vinculantes en todo lo concerniente a los
derechos fundamentales y los mandatos que de estos dimanan, tanto para
las Administraciones públicas, como para los particulares.
Como es natural, el sometimiento de la Administración a
Derecho no es una retórica conquista constitucional susceptible de
malearse con argucias en pos de la inmunidad. Afortunadamente, el TEDH
tiene la sana obligación de combatirlas y una de sus fórmulas a tal fin
es, precisamente, el carácter vinculante de las sentencias que dicta el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Xabier Ezeizabarrena, juntero por el PNV en las Juntas Generales de Gipuzkoa (en Noticias de Gipuzkoa)
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