sábado, 14 de julio de 2012

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS VINCULA AL GOBIERNO ESPAÑOL

La demanda de protección de los derechos fundamentales en el asunto Del Río v. España ha sido recientemente objeto de sentencia favorable por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en directa aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y con el Reino de España como condenado por violar los artículos 5 y 7 del citado convenio.
Además de la importancia del fondo del asunto al tumbar la doctrina Parot, llama poderosamente la atención el desliz con que el Gobierno de España se ha manifestado sobre la cuestión, llegando a sugerir que la resolución del TEDH no sería vinculante. Basta mencionar aquí que el artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos se titula literalmente: "fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias".
El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 1950), en adelante CEDH, instaura formalmente un sistema europeo de protección de los Derechos Fundamentales de la persona. Una vez ratificado el Convenio por el Estado o Estados inmersos en una controversia (en este caso el Reino de España), existen distintas posibilidades de canalización del procedimiento mediante demandas estatales o individuales, gracias al juego procedimental establecido por el Convenio.
En virtud del artículo 34 del CEDH, toda persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares está legitimado para denunciar ante el Consejo de Europa a un Estado Parte por violación de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre y cuando el Estado Parte acusado haya reconocido la competencia del tribunal. No menos importante resulta la previsión contenida en el artículo 35 CEDH, pues el mismo no permite al TEDH conocer de un asunto sin que se hayan previamente agotado todos los recursos internos, y siempre dentro de un plazo de seis meses desde que se dictara la resolución definitiva por la jurisdicción interna.
La demanda nunca podrá ser anónima ni igual a otra ya planteada ante el TEDH o ante otra instancia internacional (art. 35 CEDH). Por otro lado, la jurisdicción del tribunal se encuentra siempre abierta al reconocimiento de la misma por las partes contratantes, que pueden reconocerla de forma pura y simple, o incluso bajo condición de reciprocidad o por un periodo. Como es conocido, España ratificó el Convenio en cuestión allá por el año 1979.
Si todo el procedimiento es correcto y se consideran indicios de la violación, el expediente se remite al Estado demandado, a fin de que examine los hechos y responda (art. 38 CEDH). El asunto regresa de nuevo al tribunal y al demandante con el fin de alcanzar un acuerdo amistoso que evite acudir al tribunal. Si la conciliación no fructifica, la demanda puede someterse al tribunal a fin de que dicte sentencia. La sentencia ha de ser motivada y es definitiva; pero ¿qué hay de su evidente carácter vinculante?
Para clarificar la cuestión, es preciso acudir a los preceptos del CEDH: el artículo 46.1 señala que "las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes". El artículo 46.2 CEDH dice que "la sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución".
Es evidente que existen argumentos sobrados para reconocer la vinculatoriedad obligatoria de las sentencias del TEDH, y evitar cualquier inmunidad jurisdiccional de los poderes públicos. Una sentencia condenatoria del TEDH, como es el caso, supone que el ordenamiento interno no ha logrado atajar el ilícito frente a una serie de derechos fundamentales, que tanto en el CEDH como en la Constitución española son prácticamente idénticos. Así pues, la consideración de las sentencias del TEDH como no vinculantes supondría, implícitamente, una violación de la propia Constitución.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado en estas situaciones que el ilícito ha de ser corregido mediante la retroacción del proceso hasta el momento en que se consumó la violación material de derechos. Se trata por tanto de una garantía adicional sobre los derechos fundamentales, de la cual gozan cualesquiera personas, contra un Estado Parte en el Convenio y sometido a la jurisdicción del TEDH, tras agotar los recursos internos.
No podemos olvidar que en virtud del artículo 10.2 de la Constitución, la jurisprudencia del TEDH y el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos son parte del ordenamiento interno. De ambos emanan criterios interpretativos vinculantes en todo lo concerniente a los derechos fundamentales y los mandatos que de estos dimanan, tanto para las Administraciones públicas, como para los particulares.
Como es natural, el sometimiento de la Administración a Derecho no es una retórica conquista constitucional susceptible de malearse con argucias en pos de la inmunidad. Afortunadamente, el TEDH tiene la sana obligación de combatirlas y una de sus fórmulas a tal fin es, precisamente, el carácter vinculante de las sentencias que dicta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Xabier Ezeizabarrena, juntero por el PNV en las Juntas Generales de Gipuzkoa (en Noticias de Gipuzkoa)

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